Sentencia Laboral

¿Está obligada la empresa a pagar las gafas de sus empleados?

Juan Carlos Martín
Por:
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El Juzgado de lo Social de Bilbao tomó una decisión en 2004 sobre la obligación de una empresa de pagar por las gafas graduadas de un trabajador administrativo en un banco. El trabajador había sufrido un déficit de agudeza visual debido al uso de pantallas de terminales PVD, y después de examinaciones oftalmológicas, se determinó que necesitaba usar lentes progresivas para trabajar. La decisión se basó en el artículo 4.3 del RD 488/1997, que establece que el empleador debe proporcionar dispositivos correctores para la protección de la vista a los trabajadores si es necesario, sin costo para el trabajador. Sin embargo, en un caso similar en 2008, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias determinó que no se podía concluir que el déficit visual del trabajador fuera causado por su trabajo, ya que no se sometió a un examen por personal sanitario especializado. Por lo cual, solo se tendrá derecho a recibir el pago por las gafas graduadas si se puede demostrar que están relacionadas con el trabajo.
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“Adelantándose casi dos décadas al pronunciamiento dado a conocer recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 22 de diciembre de 2022 (asunto C-392/21), el Juzgado de lo Social de Bilbao consideró en su sentencia núm. 418/2004, de 30 de septiembre la procedencia de condenar a una empresa al abono de las gafas graduadas (lentes progresivas) de un trabajador dedicado a labores administrativas en un Banco.

Tras acudir al Servicio de Oftalmología de la Seguridad Social, al trabajador se le detecta un déficit de agudeza visual, dificultando su operatividad con pantallas de terminales PVD a la distancia de trabajo habitual, prescribiéndole así la necesidad de uso lentes correctoras. En atención a este aspecto y, tras consultar a la empresa en qué lugar podría adquirir las mismas, el trabajador acude dos meses más tarde a la Mutua UMI, quién tras un segundo examen oftalmológico, ratifica asimismo la necesidad de utilizar lentes progresivas para su trabajo donde opera con pantallas de terminales PVD.

En atención a lo expuesto, el Juzgado amparaba su decisión en lo previsto en el artículo 4.3 del RD 488/1997 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud relativas al trabajo con Equipos que incluyen pantallas de visualización. Señalaba en este sentido que el empresario había de proporcionar a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se tratara con carácter gratuito, siempre y cuando los resultados de la vigilancia de la salud demostraran su necesidad, no pudiendo utilizarse dispositivos correctores normales, tal y como sucedía en este caso con este trabajador que con habitualidad utilizaba un equipo de PDV y durante una parte relevante de su trabajo, conforme al artículo 2 de dicho texto legal.

En este mismo sentido, el Juzgado de lo Social aducía en su decisión el artículo 4.1 y 4.2 del referido RD, habiéndose diagnosticado por los Servicios Médicos de la Mutua concertada con el BSCH para la adecuada vigilancia de su salud de acuerdo con un protocolo de Reconocimiento, "el déficit de agudeza visual para visión distancia de trabajo" del trabajador; confirmándose así, tanto por el informe de la Mutua como por el del Oftalmólogo, la necesidad que tenía el actor de utilizar un dispositivo corrector especial para la protección de su vista que se veía perjudicada y agudizada por la fijación continua al ordenador.

Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias emitió su dictamen (sentencia núm. 245/2008, de 26 de febrero de 2008) en un asunto similar al referido. En aplicación del artículo 4 del RD 488/1997, el Tribunal expone que el examen al que se sometió el trabajador diagnosticado con un déficit visual no tuvo relación con la vigilancia específica de un posible riesgo para la vista al que se hallase sometido el trabajador, quien a pesar de ser derivado al oftalmólogo acudió en su lugar a un óptico optometrista, que, tras haberle graduado la vista, le prescribió unas lentes correctoras que el trabajador adquirió. Por todo ello, al no haberse sometido a la necesaria valoración por el personal sanitario idóneo, no se puede concluir que tal déficit visual tuviera como causa el posible trabajo del demandante, catalogándose sus afecciones como padecimientos oculares comunes  astigmatismo, así como el resultado del envejecimiento orgánico presbicia.

Así pues, la postura del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) es clara: solamente se tendrá derecho a dicho abono si se logra acreditar de forma fehaciente que el origen del déficit visual está íntimamente vinculado con el trabajo desarrollado - por el uso de pantallas de visualización en el trabajo -. Por tanto, el TSJ acaba coligiendo que el uso de las lentes por parte del trabajador y la existencia de terminales de ordenador en el local habilitado al que tenía acceso, no demuestra su permanente utilización por el demandante, ni puede constituir riesgo tal y como prevé el artículo 4.3 del RD 488/1997 referido al uso de trabajo cotidiano con pantallas de visualización, no imponiéndose al empresario la obligación de proporcionar a los trabajadores dispositivos "especiales", cuando los dispositivos correctores precisos son "normales", como los recetados al trabajador en función de su déficit visual causado por enfermedades comunes no debidos a la actividad profesional realizada para la que fue declarado apto en el reconocimiento ordinario.

En este contexto nacional, es preciso traer a colación la postura adoptada recientemente por el TJUE en el asunto C-392/21. Respondiendo a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Cluj (Rumanía), la Sala Segunda del TJUE señala que la empresa ha de proporcionar o sufragar los gastos de las lentillas o gafas graduadas para el trabajo siempre que los reconocimientos médicos demuestren que dichos medios son necesarios para el desempeño de la actividad laboral.

Bajo el criterio interpretativo del Alto Tribunal Europeo y, a la luz del artículo 9.3 de la Directiva 90/270, “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”. Así pues, habrán de proporcionarse los dispositivos correctores especiales en el supuesto de que resulten necesarios, no suponiendo carga financiera alguna para la persona trabajadora, pudiendo facilitarse directamente, mediante la entrega de tal dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, o indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario. Sin perjuicio de lo anterior, el TJUE matiza en su interpretación del artículo 9 que esta obligación no se podrá realizar a través del abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general (penosidad).

Habida cuenta de lo anteriormente indicado, la conclusión que puede extraerse del análisis de las sentencias es la inclinación de los tribunales a garantizar una mayor protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de su trabajo. Por tanto, no puede más que anticiparse la gran repercusión que tendrá esta sentencia en el tejido empresarial de nuestro país, al subrayarse, y siguiendo las consideraciones emitidas por la Abogacía General en sus conclusiones, la obligación atribuida a los empresarios de proporcionar o abonar el coste de los dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata (incluyéndose en este término, además de las gafas, otros tipos de dispositivos que pueden corregir o prevenir trastornos de la vista) a aquellos trabajadores que presten sus servicios frente a una pantalla de ordenador y los necesiten para corregir su agudeza visual. 

Por todo lo anterior, si se detecta algún trastorno de la vista por parte de la empresa una vez realizado el reconocimiento (que se puede efectuar con anterioridad a que se comience a trabajar con una pantalla de visualización), esto derivará en el nacimiento del derecho del trabajador a obtener un dispositivo corrector especial, si se constata su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales. En este sentido, debe puntualizarse que el trabajo con una pantalla de visualización no necesariamente tiene que ser la causa de esos trastornos, pudiendo existir éstos previamente en el trabajador, sin necesidad de que exista un nexo causal entre el trabajo con pantallas de visualización y la aparición de eventuales trastornos de la vista”.