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Este caso comienza con una situación en la que el contribuyente se encuentra con un acto firme, es decir, un acto no recurrido en plazo, pero que, al entender que existía una infracción manifiesta de ley, por lo que instaba el inicio del procedimiento extraordinario de revocación para la eliminación del citado acto.
Como este procedimiento únicamente puede iniciarse de oficio, la Administración inadmitía las solicitudes de inicio del procedimiento presentadas por los interesados, argumentando su potestad exclusiva sin ni siquiera valorar el fondo del asunto y, así, poder concluir la procedencia o no de dicho inicio, pero ¿es absolutamente libre la Administración para denegar esta vía de revisión?
Precisamente la respuesta a esta pregunta es lo que viene a resolver el TS en este fallo. Se trata de un caso en el que se vendieron varias parcelas ubicadas en Bétera (Valencia) en 2013 y 2014 con un valor de transmisión notoriamente inferior al valor de adquisición, según las escrituras públicas. Atendiendo a la conocida sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 59/2017, el contribuyente instó el inicio de un procedimiento de revocación frente a las liquidaciones de la plusvalía fruto de dichas transmisiones, que habían devenido firmes por no haberse recurrido en plazo, alegando la improcedencia de las mismas “en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”, solicitando la devolución de los importes satisfechos.
Sin embargo, la Administración, bajo el argumento de que el inicio de dicho procedimiento corresponde en exclusiva a la Administración, inadmitió la solicitud de revocación, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión, lo cual es recurrido por los contribuyentes.
El TS estima completamente las pretensiones del contribuyente entendiendo que la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver la revocación promovida por el interesado, ya que, en caso contrario, bastaría que la Administración se negase a iniciar un procedimiento de revocación, en el que un contribuyente solicita la devolución de un ingreso indebido, para evitar reconocer el mismo. Además, esta resolución puede ser recurrida por el interesado en vía judicial, lo que permite garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Otra cuestión es la conclusión alcanzada respecto a cuándo se considera producida la infracción “manifiesta” de ley, uno de los supuestos habilitantes para iniciar el procedimiento de revocación. En este sentido, el TS considera que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucional, como ocurre con las liquidaciones de la plusvalía en las transacciones en las que el precio de transmisión es inferior al precio de adquisición, puede configurar un supuesto de infracción manifiesta de ley y entrar en juego la revocación de dicho acto, aun habiendo ganado firmeza.
No obstante, es preciso que la infracción sea “manifiesta”, entendiendo que ésta tiene lugar, en palabras del TS, cuando es “ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate”.
Sorprendentemente, el TS entiende que, como la plusvalía y su regulación se ha caracterizado por una gran inseguridad jurídica hasta la sentencia del TC 59/2017, existiendo pronunciamientos judiciales desiguales incluso tras la misma, existía en el momento de los hechos y de la sentencia impugnada una situación de incertidumbre y oscuridad normativa, existiendo respuestas jurídicas y judiciales no únicamente diferentes, sino hasta contradictorias. En base a ello, el TS concluye que la infracción no cumple los requisitos para ser considerada como “manifiesta”, por lo que no puede englobarse en el supuesto habilitante del procedimiento de revocación y, por ende, no procede la devolución de los importes satisfechos por las liquidaciones de la plusvalía.
En cualquier caso, si bien la interpretación “salvadora” de la plusvalía es, cuanto menos, controvertida, es importante no desviar la atención sobre la importancia del criterio fijado por el TS respecto al procedimiento de revocación, ya que obliga a la Administración a iniciar, tramitar y resolver la revocación promovida por los contribuyentes, con independencia de que únicamente pueda iniciarse de oficio, pudiendo ser recurrida dicha resolución en vía judicial.
Este criterio tiene una gran aplicabilidad en la práctica, ya que resulta aplicable a todos los actos firmes que no hayan prescrito, destacando actualmente, por ejemplo, todas aquellas sanciones impuestas por la Administración tributaria con relación a la no presentación, o presentación incorrecta, del Modelo 720, con independencia de que hayan devenido firmes.