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Con fecha 29 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, con entrada en vigor al día siguiente de dicha publicación.
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Para hacer frente a la actual crisis económica provocada por la pandemia de la COVID-19, la Comisión Europea diseñó en el verano de 2020 un nuevo fondo de recuperación denominado Next Generation EU. El principal objetivo de este fondo es financiar programas de reformas e inversiones en los países más afectados.

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Nuevo Master Impulsamos el Máster en Innovación y Estrategia global de MovilidadEl primer Máster de Formación Permanente en Innovación y Estrategia global de Movilidad, en el que Grant Thornton asesora como consejero
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De manera muy sucinta, la pérdida del citado régimen conllevaría que la SICAV pasase de tributar en el Impuesto sobre Sociedades al 1% al tipo general del 25%. No obstante, este cambio en principio mucho más oneroso, puede verse moderado por diferentes circunstancias:
- En primer lugar, porque cuando se materialicen en el futuro las inversiones anteriores a dicho cambio, podrán beneficiarse del tipo reducido de manera proporcional al tiempo transcurrido bajo uno y otro régimen. Y ello, sobre la base de que la gran mayoría ya habrán tributado previamente al ir actualizando a valor de mercado la cartera de inversiones, en principio contra la cuenta de resultados con carácter anual.
- El régimen general del Impuesto sobre Sociedades ya contempla una tributación reducida (que supone una tributación efectiva del 1,25%) para determinadas rentas (i.e. dividendos y plusvalías) cuando se derivan de inversiones “cualificadas”, es decir, cuando al menos representaban más del 5% de la sociedad participada y se hayan mantenido durante más de un año.
- Además, este régimen general puede permitir la deducción de determinadas retenciones (i.e. withholdings) soportados en el extranjero que, hasta ese momento, devenían en un mayor coste definitivo. Y también en determinadas circunstancias pueden favorecer un mejor tratamiento de las rentas en sede del accionista de la SICAV.
- Si las inversiones de la SICAV arrastrasen pérdidas latentes en vez de plusvalías, de nuevo las consecuencias del régimen general podrían ser prácticamente irrelevantes e incluso, en ocasiones, potencialmente beneficiosas.
En todo caso, quizás lo más relevante es ser consciente que el legislador también ha introducido un régimen transitorio que comienza este 1 de enero. Su aplicación permite disolver y liquidar la SICAV sin coste tributario alguno, siempre que el haber patrimonial retornado sea a su vez reinvertido por el socio en una Institución de Inversión Colectiva (IIC) financiera que sí cumpla los requisitos regulatorios, de difusión y dilución establecidos.
De esta manera, se evita cualquier posible tributación en Operaciones Societarias, en el Impuesto sobre Transacciones Financieras, pero especialmente en las rentas derivadas de la liquidación que, de otra manera, tributarían en el Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF (o en el IRNR) de los socios. También permite prolongar la tributación reducida del 1% en el Impuesto sobre Sociedades de la SICAV hasta que se produzca su cancelación registral definitiva.
Para su aplicación, es preciso que el acuerdo de disolución y liquidación se adopte durante el ejercicio 2022 y se realice en el plazo de los seis meses siguientes. Además, los socios de la SICAV interesados en este régimen deben seguir un procedimiento de comunicación y documentación muy detallado y formal, encaminado a garantizar la transparencia y la transferencia directa de los fondos a la nueva IIC.
Con este régimen transitorio, no sólo se persigue este “traspaso” sin coste fiscal, sino que también es muy relevante que los futuros “traspasos” por desinversión y consiguiente reinversión en otras IIC se beneficien en el IRPF de los partícipes/socios del régimen de diferimiento de la tributación previsto para estas movilizaciones de inversiones de unas IIC a otras.
De hecho, conviene recordar que ya en el pasado se produjeron, o al menos se plantearon como posible alternativa, las fusiones por absorción de las SICAV por otras IIC. Este tipo de fusiones contaba en principio con la convalidación de las autoridades fiscales para llevarse a cabo con acogimiento al régimen de neutralidad fiscal previsto para las reestructuraciones societarias. En principio, así se reconocía en varias contestaciones emitidas por la Dirección General de Tributos (DGT). Además, esta estructuración permitía disolver la SICAV sin necesidad de un proceso de liquidación que, en principio, obligaría a deshacer “posiciones” financieras históricas.
No obstante, gran parte de estas fusiones se vieron frenadas porque la administración entendió que no amparaban a los socios de la SICAV si en el futuro querían beneficiarse del régimen de diferimiento en los traspasos entre IIC, o al menos, sólo parcialmente, si el traspaso provenía de posiciones antiguas en la SICAV que en ese momento no reunían los requisitos exigidos para ello.
En este sentido, el mercado financiero ha visto otras posibles alternativas más ambiciosas. Así, algunas SICAV sí están acudiendo a fusionarse con otras SICAV, probablemente con el fin de facilitar el cumplimiento de los nuevos requisitos accionariales al diluirlos entre una mayor masa patrimonial y de número de inversores.
Otras entidades simplemente se plantean su transformación en una sociedad ordinaria. De esta manera, pueden renunciar de manera definitiva a los exigentes requisitos regulatorios y también a los de accionariado mínimo, sin necesidad de deshacer sus posiciones históricas y sin que, en muchas ocasiones, como ya se ha expuesto, la aplicación del régimen general conlleve un coste tributario adicional material.
En resumen, los accionistas de las SICAV tendrán que tomar importantes decisiones sobre el futuro de su estructura de inversión en los próximos meses. Es cierto que el régimen transitorio facilita enormemente su traspaso a otro tipo de IIC, pero es importante que se analicen todas las posibilidades en función de las circunstancias concretas de cada SICAV, así como del futuro previsible de sus inversiones. En todo caso, el citado régimen transitorio conlleva la aplicación de un procedimiento formal estricto en cuanto a plazos y medidas a adoptar, comunicar y formalizar que deberá cumplimentarse con rigor.
Artículo publicado en el diario económico Expansión [ 93 kb ]