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Pago del IBI y prorrateo entre comprador y vendedor

En toda compraventa de inmueble de naturaleza urbana acostumbra a plantearse la duda de a quién corresponde el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, máxime si se ha comprado en medio del período impositivo.

En este sentido, es una práctica común en este tipo de adquisiciones que las partes establezcan una regulación en relación con la posibilidad de prorratear el pago de este impuesto entre comprador y vendedor para evitar dudas interpretativas.

Pero, ¿qué ocurre cuando no se hace mención expresa a la posibilidad de prorrateo? La solución que venía dando la jurisprudencia a esta cuestión no era unánime, existiendo contradicciones entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la regla que debía entenderse como general era la del prorrateo entre comprador y vendedor o por el contrario, si el pago íntegro del impuesto correspondía a quien fuera propietario en el momento del devengo del impuesto.

La sentencia del Tribunal Supremo 2886/2016, de 15 de junio, que analizamos a continuación, viene a poner fin a las discrepancias interpretativas señaladas. Dicha sentencia resuelve un recurso de casación fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación de la regulación sobre el devengo y el pago de este impuesto contenida en los artículos 61, 63 y 75.2 de la Ley de Régimen de Haciendas Locales (“LRBL”).

El supuesto de hecho es una compraventa de 115 plazas de aparcamiento con fecha 16 de marzo de 2009. En la escritura de compraventa se indicaba que las fincas estaban “libres de cargas, gravámenes y limitaciones” y que serían de cuenta de la parte vendedora los arbitrios, tasas, impuestos y cualesquiera otros derivados de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta la fecha de la escritura.

Los Vendedores (propietarios de dichas plazas a 1 de enero, fecha en que se devenga el impuesto), al serles reclamado el IBI correspondiente a 2009, hicieron frente al mismo y reclamaron a la compradora la parte proporcional correspondiente al período de 2009 en que ésta ya era propietaria de las plazas (16 de marzo-31 de diciembre). El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por los Vendedores y condenó a la compradora al pago de dicha cantidad más intereses y costas. La Compradora recurrió ante la Audiencia Provincial en apelación, fallando la Audiencia favor de ésta y revocando la sentencia de instancia. Por este motivo, las vendedoras interponen recurso de casación fundamentado, como se ha indicado, en la interpretación contradictoria de los preceptos correspondientes por distintas audiencias.

La sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de un hecho no discutido por las partes, que es que las cláusulas previstas en la escritura de compraventa antes reseñadas no reconocen que se hubiera establecido expresamente la facultad de prorrateo en el pago del IBI, admite la interpretación que defienden las Vendedoras de los artículos indicados de la LRBL. Con arreglo a dicha interpretación, el 63.2 permite la posibilidad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, al no existir pacto expreso en contra de dicha posibilidad. Según dichas normas de derecho común (relativas a la compraventa), la compradora es propietaria desde que se produjo la entrega de los bienes adquiridos, lo que tuvo lugar el 16 de marzo de 2009.

Partiendo de este hecho, la sentencia fija como doctrina jurisprudencial que “el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea”. En consecuencia, para evitar el prorrateo del IBI por el vendedor será necesario pactar expresamente la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Madrid
María Dolores Roldán Directora de Mercantil