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Coronavirus

Nota sobre los efectos del COVID-19 en los contratos y obligaciones entre particulares

  1. El pasado 15 de marzo entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se Declara el Estado de Alarma para la Gestión de la Situación de Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19. Del mismo modo, el día 18 de marzo se aprobó el Real Decreto-Ley 8/2020 de Medidas Urgentes Extraordinarias para Hacer Frente al Impacto Económico y Social del COVID-19 y se han sucedido otras normas europeas, estatales, autonómicas y municipales con medidas particulares de toda índole para minimizar los efectos del COVID-19.
  1. Las medidas acordadas hasta la fecha no alteran el marco jurídico de las obligaciones y contratos entre particulares, salvo excepciones relativas a préstamos hipotecarios. Aunque la situación que vivimos pueda generar incertidumbre en las relaciones jurídicas entre particulares, la realidad es que nuestro marco legal da respuesta a situaciones de excepcionalidad. Mediante esta breve nota exponemos, siquiera sucintamente, los principales efectos jurídicos que la situación de crisis sanitaria y la declaración de estado de alarma pudieran tener en los contratos privados; no obstante, para un posicionamiento concreto con garantías, habrá que analizar los antecedentes y particularidades de cada caso.
  1. Ninguna de las normas recién dictadas antes referidas, introduce modificaciones en el marco jurídico de las obligaciones y contratos entre particulares, con la salvedad hipotecaria ya mencionada y a la que haremos mención de nuevo más adelante. No se suspenden los efectos de las relaciones jurídicas y comerciales, no se modifica el régimen de cumplimiento de las obligaciones, ni el marco de resolución de los contratos, ni se alteran los efectos del incumplimiento de las obligaciones.
  2. La Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 prevé la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos mientras dure el estado de alarma. Sin embargo, no puede interpretarse esta previsión como la suspensión de los plazos de cumplimiento de las obligaciones.
  1. Hasta la fecha, la única medida relativa a obligaciones entre particulares viene recogida en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto-Ley 8/2020, que establece una moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual en determinadas condiciones, con un ámbito de aplicación ciertamente restrictivo.
  1. Aun así, la práctica totalidad de las medidas incluidas en las normas indicadas pueden tener efectos directos sobre la capacidad de las partes de cumplir con sus obligaciones y sobre la facultad de exigir el cumplimiento de obligaciones mercantiles y privadas. Entre otras, la limitación de la circulación de las personas, la suspensión de la actividad educativa y, particularmente, las medidas en el ámbito laboral y las de contención en el ámbito de la actividad comercial (suspensión de la apertura al público de locales y negocios, suspensión de actividades de hostelería y restauración, etc).
  1. En la medida en que no existe a día de hoy ninguna norma especial de carácter temporal y excepcional como las indicadas anteriormente que modifique el marco jurídico de las obligaciones y contratos, continúan siendo de aplicación los principios y disposiciones generales en esta materia principalmente regulados en el Código Civil (CC) y en el Código de Comercio (CCom).
  1. Uno de los pilares de nuestro sistema legal y que dota de seguridad jurídica a cualquier relación mercantil y privada, es el principio general por el que el contrato obliga a las partes y debe cumplirse puntualmente en sus propios términos (pacta sunt servanda) y se recoge en distintos preceptos del CC (artículos 1091, 1157, 1256, 1258, 1278, etc).
  1. El incumplimiento de las obligaciones contractuales, por su parte, genera la responsabilidad de la parte incumplidora y faculta a la otra parte para exigir su cumplimiento o resolver el contrato (artículos 1101 y 1124 CC).
  1. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico prevé algunas excepciones a este principio general de cumplimiento íntegro de las obligaciones y de responsabilidad de la parte incumplidora:

    • Extinción de la obligación por imposibilidad legal o física de cumplir con la prestación (artº 1184 CC). Para ello es necesario que concurran los siguientes requisitos:

      - Que no exista culpa del deudor.
      - Que la imposibilidad se produzca antes de que el deudor hubiera incurrido en mora.

      El RD 463/2020 incluye numerosas medidas que supondrán la imposibilidad legal de cumplir con determinadas prestaciones. En particular la suspensión de apertura de establecimientos de hostelería y restauración, actividades deportivas y ocio, espectáculos, espacios comerciales, la reducción de oferta de servicios de transporte, la suspensión de la actividad educativa, suspensión de la portabilidad en servicios de comunicación, etc.

      Cuando, como consecuencia del cumplimiento de las medidas extraordinarias establecidas en las normas aprobadas por la crisis sanitaria y el estado de alarma, no pueda cumplirse con las prestaciones asumidas contractualmente, podrá invocarse la extinción de la obligación por imposibilidad legal de cumplimiento. El efecto de esta extinción es la restitución de las prestaciones, de forma que deberá devolver el precio si ya lo hubiera recibido para evitar un enriquecimiento injusto.

    • Fuerza mayor como excepción a la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la obligación.

      La ley contempla la posibilidad de que existan sucesos que no hubieran podido prever o que, en caso de ser previstos, fueran inevitables (artº 1105 CC). Los tribunales consideran que se podrá hablar de fuerza mayor cuando:

      - Se trate de acontecimientos imprevisibles que excedan del curso normal de la vida o que sean inevitables.
      - Que no se deban a la voluntad del deudor.

      La declaración de estado de alarma y de crisis sanitaria podría, sin duda, tener encaje en este supuesto de fuerza mayor. No en vano, en el ámbito laboral, e propio Real Decreto-Ley 8/2020 establece que los efectos de la declaración del estado de alarma y de crisis sanitaria sobre las empresas tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

      En todo caso, la consecuencia de la existencia de un supuesto de fuerza mayor no es la extinción de la obligación ni la liberación total del deudor de cumplir con la prestación. El deudor continúa obligado a cumplir siempre que sea posible, si bien el acreedor no podrá reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios que cause el incumplimiento.

      Por último, el deudor no puede alegar causa de fuerza mayor en caso de que la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero.


    • Alteración sobrevenida de las circunstancias que existían en el momento de suscripción del contrato (rebus sic stantibus). Los tribunales vienen aceptando la modificación (y excepcionalmente la resolución) de los contratos cuando concurran las siguientes circunstancias:

      - Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de cumplir la prestación en relación con las existentes en el momento de celebrar el contrato.
      - Desproporción entre las prestaciones de ambas partes que generen desequilibrio en el contrato.
      - Que las circunstancias excepcionales hagan excesivamente gravoso para una de las partes el cumplimiento de la obligación.
      - Que todo ello lleve a la pérdida del sentido económico del contrato.

      Aunque los tribunales aplican esta fórmula con carácter restrictivo, la declaración de estado de alarma y de crisis sanitaria podría justificar la modificación de las condiciones del contrato y, en determinados supuestos, su resolución.

      El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente a favor de la modificación temporal del contrato como solución preferente, especialmente en situaciones similares a la que nos ocupa.

 

  1. En todo caso, lo relevante será atender a lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes. Algunos contratos pueden haber regulado las consecuencias de situaciones de fuerza a mayor o de una imposibilidad sobrevenida de cumplir con las obligaciones y establecer una determinada pauta de asignación de los riesgos en estos supuestos. Siendo así, tal y como reconoce el Tribunal Supremo, habrá que estar a lo pactado por las partes en virtud de lo establecido en el artículo 1255 CC, salvo que se tratase de contratos a los que resulte aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) que prohíbe la renuncia de derechos reconocidos a los consumidores.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, nuestro ordenamiento, por encima de todo, rechaza el abuso de derecho y cualquier actuación contraria a la buena fe, exigible en todo marco contractual, por lo que ambos principios (abuso de derecho y buena fe) podrían ser invocados con éxito, asimismo, en situaciones en las que cualquier parte de un contrato pretendiera aprovecharse lícitamente de la actual situación excepcional.

  3. Conclusión
  • Las normas aprobadas con motivo de la crisis sanitaria no alteran el régimen general de cumplimiento de las obligaciones y contratos.
  • Principalmente, habrá que estar a lo que las partes hayan dispuesto en el contrato en caso de supuestos de fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento.
  • La regla general es el cumplimiento íntegro de las obligaciones y, el incumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad de la parte incumplidora.
  • Algunas excepciones a este principio general son la imposibilidad legal de cumplir con la prestación, la concurrencia de fuerza mayor o de circunstancias sobrevenidas que generen desequilibrio entre las prestaciones de las partes (rebus sic stantibus).
  • En supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal Supremo permite flexibilizar las obligaciones modificando los términos del contrato, generalmente mediante la prórroga de los plazos para el cumplimiento.
  • Para ello debe existir una causalidad directa entre la declaración del estado de alarma y la crisis sanitaria y la dificultad o imposibilidad de cumplir.
  • Sin perjuicio de lo anterior, cualquier actuación abusiva o contraria a la buena fe, sería impugnable con éxito.
  • En cualquier caso, antes de pretender sostener cualquier posicionamiento al respecto, habrá que analizar el contrato y los antecedentes de cada caso concreto.

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